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jueves, 11 de diciembre de 2014

domingo, 30 de noviembre de 2014

RESUMEN REQUISITOS PARA PODER CONDUCIR

Requisitos administrativos para poder conducir Vehículos a motor


EL PERMISO Y LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN: 

* SU SIGNIFICADO SOCIAL

* CLASES DE PERMISOS DE CONDUCCIÓN

* LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN

* LIMITACIONES DE UTILIZACIÓN PARA LOS CONDUCTORES NOVELES

* VIGENCIA DE PERMISOS Y LICENCIAS DE CONDUCCIÓN

* PÉRDIDA DE LA VIGENCIA: PERMISO Y LICENCIA DE CONDUCCIÓN POR PUNTOS 

* PÉRDIDA DE LA VIGENCIA DE PERMISOS Y LICENCIAS DE CONDUCCIÓN

* OBTENCIÓN DE NUEVA AUTORIZACIÓN PARA CONDUCIR

* SUSPENSIÓN DEL PERMISO O LICENCIA DE CONDUCCIÓN

* SUSPENSIÓN CAUTELAR E INTERVENCIÓN INMEDIATA DEL PERMISO O DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN

* REGISTRO DE CONDUCTORES E INFRACTORES

* DOCUMENTOS NECESARIOS PARA CIRCULAR




Resumen requisitos para conducir.... pdf

PD: Gracias a los compañeros de infopolicial.com

Nota Aclaratoria: El cuadro de detracción de puntos que aparece en el pdf, es erróneo al aparecer infracciones que llevan aparejadas la detracción de 2 puntos del permiso de conducir, habiendo desaparecido estas tras la modificación de la LSV por la Ley 18/2009 de 23 de noviembre. La detracción de puntos será la establecida en el ANEXO II de la LSV 



domingo, 3 de agosto de 2014

TEMA XIII. EL MUNICIPIO. LA PROVINCIA. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO (I)

TEMA XIII. EL MUNICIPIO. LA PROVINCIA. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO (I)


1.1  Introducción.

El municipio se ha considerado a lo largo de la historia como la unidad básica de de la convivencia humana, como como el primer grupo social organizado jurídicamente. Del mismo modo el municipio es la forma de organización política propia de los pueblos y ciudades, así adquieren la personalidad jurídica que les permite formar parte de la Administración Institucional del Estado desde el momento en que se constituyen en Municipios.

Éste carácter básico y elemental es el que, con mayor frecuencia aparece en las distintas definiciones, tanto doctrinales como legales. Desde el punto de vista doctrinal, ZANOBINI define al Municipio como “un Ente autárquico de carácter territorial y elemental” y ENTRENA CUESTA lo define como “Ente público menor territorial primario, basándose en su personalidad jurídica y titularidad de potestades, en su subordinación al Estado, y en que es el primero de los Entes Públicos Territoriales en que se organizan los ciudadanos para la persecución de sus intereses comunes.

Siguiendo con las definiciones, FERNANDEZ MARIN, lo define como “Toda comunidad o comunidades humanas asentadas sobre un territorio delimitado y organizado bajo un Ayuntamiento o Concejo Abierto para la gestión de sus propios intereses”.

Por otro lado tenemos, que de acuerdo con el artículo 137 CE, tenemos que el estado se organiza territorialmente en Municipios, Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan, gozando todas estas, de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Del citado artículo se extrae que:
a)      El municipio es consecuencia de una de las maneras en que se organiza territorialmente el Estado.

b)      El municipio, como las restantes citadas, es asimismo una entidad.


1.2  Concepto y Elementos.

El concepto de Municipio viene definido en la en el art 1.1 de la Ley 7/1985 de 2 abril, de Ley de Bases de Régimen Local, en el cual establece que:

Artículo 1.1. Los Municipios son Entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades.

En relación a este artículo, y en cuanto a la capacidad de personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, el art 11 LBRL establece que:

Art 11.1. El Municipio es la entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

De estas dos definiciones que tenemos de la LBRL, se extraen dos conclusiones:
a)   El municipio no es sólo una entidad de la Administración Local, sino la entidad local básica. Naturaleza de la que se sigue que toda la vertebración  de la Administración Local la tomará por fuerza como fundamento o base.

b)   En desarrollo congruente de los principios de autonomía y suficiencia sentados por la Constitución no sólo se repite la afirmación de que los municipios tienen personalidad jurídica sino que además se realza la idea de plenitud de su capacidad para cumplir los fines que les han sido encomendados por la Constitución y el resto del ordenamiento. Es decir: se veda desde un primer momento incluso la mera hipótesis de una situación de dependencia o subsidiariedad orgánica respecto de otras Administraciones Públicas..............





sábado, 29 de marzo de 2014

TEMA XII. EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y REGULACIÓN JURÍDICA

TEMA XII. EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL.  PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y REGULACIÓN JURÍDICA

1                    EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL

1.1  Evolución del Régimen Local

A la hora de establecer la evolución del Régimen Local en el sentido con el que actualmente se entiende, hay que señalar como hitos legislativos más importantes, la Constitución de Cádiz de 1812 “LA PEPA”, así como la restante legislación del siglo XIX, especialmente el Decreto de JAVIER DE BURGOS, de 30 de Noviembre de 1833, la  Ley Municipal y Provincial de 1870, la Ley Municipal de 1877 y la Ley Provincial de 1882.
***Decreto de Javier de Burgos. ANEXO

Ya en el siglo XX, ha den destacarse los Estatutos Municipal y Provincial de CALVO SOTELO de 1924 y 1925, así como la Ley de Bases Municipal de 1935, la Ley de Bases de 1945 y el Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, además de las sucesivas normas que lo desarrollaron y completaron, que han constituido hasta la vigente Ley de Bases de Régimen Local, aprobada por la Ley 7/1985 de 2 abril (LBRL), y el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real-Decreto Legislativo 781/1986 de 18 abril (TR/86).

*** Estatuto Municipal de Calvo Sotelo 1924. ANEXO
***Modificaciones Limites y Denominaciones. ANEXO


A la vista del artículo 137 de la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA de 1978, establece la organización del Estado en varios niveles.

Artículo 137 El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.


En primer lugar, el NIVEL ESTATAL, que es soberano, caracterizado por la existencia de los tres poderes y de una Administración propia al servicio del Poder Ejecutivo.


* En segundo lugar, el NIVEL AUTONÓMICO, que viene determinado por la existencia de diversas Comunidades Autónomas, sin soberanía ni poder judicial a pesar de los distintos tribunales superiores de justicia, pero con autonomía política para poder dictar leyes, y con administración propia al servicio de sus ejecutivos.

En último lugar, está el NIVEL LOCAL, que engloba al Régimen Local, y que está integrado fundamentalmente por los Municipios y Provincias, la llamada Administración Local. 

1.2             Conceptos

ENTRENA CUESTA, define la Administración Local como “aquel sector de la Administración Pública integrada por los Entes Públicos menores de carácter territorial”. De esta definición, se desprenden las siguientes características: 

* La Administración Local forma parte de la Administración Pública, por lo que los Entes que en ella se comprenden están investidos de las prerrogativas y potestades propias de aquélla.

La Administración Local está integrada por Entes, es decir, por sujetos de Derecho con personalidad jurídica propia.

Los Entes públicos menores que se encuadran en la Administración Local, a diferencia de los Entes Institucionales, tienen carácter territorial. El territorio constituye su elemento esencial.


Dicho esto, el Régimen Local es un concepto mucho más amplio que el de Administración Local, ya que significa autonomía, cuya efectividad se logra a través dos instituciones jurídicas.

* Representatividad directa, que se proyecta por la puesta en práctica de un sistema democrático de elecciones.

Personificación, que con ella se manifiesta y constata la existencia de una organización necesaria para que pueda hacer frente a sus propias necesidades. 





miércoles, 5 de marzo de 2014

Código Extranjería

Aquí os dejo un enlace, donde viene recogido toda la legislación sobre Extranjería actualizada al 7 de febrero de 2014

De toda la legislación que viene, que nos intereses solamente las dos que indico aquí




SUMARIO

LEGISLACIÓN DE EXTRANJEROS

1. Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social 


2. Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 



Código Extranjería..........pdf




domingo, 2 de marzo de 2014

TEMA XI. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

TEMA XI. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO


Una vez estudiado el acto administrativo (véase tema 10), toca ahora analizar el procedimiento por el cual se originan tales actos. El procedimiento administrativo en sentido general, nos indica las secuencias de los actos de la autoridad administrativa relacionados entre sí y tendentes a un único fin, es decir, el conjunto de actos o trámites a través de los cuales se produce la voluntad administrativa para el cumplimiento de un fin de interés público. En definitiva se podría decir que  el procedimiento administrativo es “una serie cronológica de actuaciones dirigidas a un resultado”.

La actividad administrativa se desenvuelve mediante procedimientos diversos, hasta el punto que la actuación a través de un procedimiento es un principio fundamental del Derecho Administrativo, consagrado en el art 105.3 de la CE de 1978, al establecer que “La ley regulará el procedimiento a través del cual pueden producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesad”.


Se puede definir el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO como, “el cauce formal de la serie de actos en la que se concreta la actuación de los órganos de la Administración par que sus resoluciones tengan validez jurídica”.

No hay que confundir procedimiento administrativo con el expediente, que representa su materialización y que consiste solamente en el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamentan la resolución administrativa, así como las diligencias dirigidas a su ejecución, a tal efecto, el art 146.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el RD 2568/1986 de 28 noviembre
Art 164.1. Constituye expediente el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.

2. Los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.

Por otro lado, constituye también una garantía para la persona administrada, ya que comporta la actuación administrativa a través de unos actos formales predeterminados legalmente...

martes, 25 de febrero de 2014

Código de Régimen Local

Aquí os dejo un enlace, donde viene recogido toda la legislación sobre Régimen Local actualizada con la última reforma de la Ley 27/2013.



SUMARIO

CARTA EUROPEA DE AUTONOMÍA LOCAL
1. Carta Europea de Autonomía Local. Hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985 

DISPOSICIONES GENERALES
2. Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local 
3. Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local 

ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ENTIDADES 
LOCALES
4. Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales .

POBLACIÓN Y DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE LAS ENTIDADES LOCALES
5. Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales...


BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES
9. Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales

SERVICIOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES
10. Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales .

PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES
11. Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local 
12. Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional...


sábado, 8 de febrero de 2014

miércoles, 29 de enero de 2014

CUADRO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL

TÍTULO XVII. DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA
CAPÍTULO IV. DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL 



Fuente: http://www.policias-cop.es/

viernes, 24 de enero de 2014

miércoles, 15 de enero de 2014

TEMA X. EL ACTO ADMINISTRATIVO


TEMA X. EL ACTO ADMINISTRATIVO.



1. INTRODUCCION. 


El origen de los actos administrativos debemos buscarlos, al igual que el Régimen Administrativo, en el triunfo de la Revolución Francesa con su doctrina de la Separación de Poderes y legitimidad, el acto administrativo es consecuencia de ellos ya que cada poder debía respetar las decisiones de los otros poderes y los actos del Poder legislativo no podía ser fiscalizados en los Tribunales Ordinarios. 

Son muchas las definiciones del Acto Administrativo y cada autor ofrece un perfil al mismo, así:
  • ROYO VILLANOVA lo define “un acto jurídico que pos su procedencia emana de un funcionario administrativo, por su naturaleza se concreta en una declaración especial y por su alcance afecta positivamente o negativamente a los derechos administrativos de las personas individuales o colectivas que se relacionan con la Administración Pública”. 

  • SAGÜAYES afirma que acto administrativo es “toda declaración unilateral de la voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos subjetivos”, de esta definición podemos deducir que excluye como actos administrativos los reglamentos, ya que producen efectos generales y objetivos, y los contratos, para los cuales es necesario una actuación al menos bilateral. 

  • GARRIDO FALLA considera que no hay que limitar el concepto de acto administrativo al concreto, sino también al acto administrativo de carácter general, y tampoco limitarlo a las declaraciones de voluntad, aunque éstas sean el grupo más importante, también se han de incluir las declaraciones de juicio, conocimiento y deseo. En esta misma línea apunta la definición del autor italiano 

  • ZANOBINI, para quien el acto administrativo es “cualquier declaración de voluntad, de deseo, de juicio o de conocimiento manifestada por una Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa”. 

Al tratar de concepto de acto administrativo, la Doctrina Científica, y autores como GARRIDO FALLA, distingue entre una DELIMITACIÓN NEGATIVA y un DELIMITACIÓN POSITIVA.......



sábado, 4 de enero de 2014

ACCIDENTES DE TRAFICO

ACCIDENTES DE TRAFICO 

CONCEPTO: La ORDEN de 13 Marzo de 1981 modificada por La ORDEN 18 de Febrero de 1993 define accidente de tráfico como un “suceso eventual, producido con ocasión del tráfico, en el que interviene al menos un vehículo en movimiento  y como resultado del cual se produce muerte o lesiones en las personas o daños en las cosas”. También con carácter general, el accidente de circulación se define como “el producido en las vías públicas de las poblaciones y en las carreteras por los semovientes o los vehículos (carros, bicicletas motocicletas y automóviles) que por ellas transitan”
De la definición de accidente de tráfico se extraen las siguientes características

1.  Suceso Eventual, es aquel suceso no intencionado o no deseado, hecho que se presenta de forma brusca, alteración del entorno donde se manifiesta, en caso contrario no estaríamos ante un accidente  de tráfico, sino ante una infracción penal.

2.   Con ocasión del Tráfico, tener su origen en una de las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Según el art 2 de la Ley de Seguridad Vial aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo, tenemos que las vías o terrenos que comprende la definición de accidente de tráfico comprende a los terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios

3.  Vehículo en movimiento, es la característica más importante siendo independientemente de que este gobernado o no por un conductor, pues careciendo de este, no se podría hablar sobre accidente de tráfico.

Según el ANEXO I de la LSV, la definición de vehículo corresponde a todo aquel aparato apto para circular por las vías terrenos a que se refiere el art. 2 de la LSV.

A estos efectos, se considera que un vehículo está implicado en un accidente de tráfico cuando concurren al menos una o varias de las siguientes circunstancias:

-   Entrar el vehículo en colisión con otro, independientemente de que este último se encuentre en movimiento, estacionado o parado, o con peatones, animales u obstáculos

-   Sin haberse producido la colisión, haber resultado, como consecuencia del accidente muertos o heridos el conductor y/o algún pasajero del vehículo, o haberse ocasionado sólo daños materiales.

-  Sin haberse sufrido el vehículo directamente las consecuencias del accidente, constituir el comportamiento del conductor o de alguno de los pasajeros uno de los factores que han provocado el mismo.

-    Haber sido arrollado el conductor o el pasajero del vehículo por otro en el momento que subía o descendía de él, en cuyo caso ambos vehículos se consideran implicados en el accidente de tráfico.

Del mismo modo, nos encontramos que hay ciertas excepciones que no entrarían en este concepto de vehículo en movimiento como son las siguientes:

-     Haber sido arrollado el conductor o un pasajero de un vehículo por otro cuando ya se alejaba del primero, en cuyo caso sólo el vehículo que efectuó el atropello se considera vehículo implicado en el accidente y el atropellado, peatón.

-   Haber sido atropellado un peatón que irrumpe en la calzada oculto por un vehículo parado o en marcha, en cuyo caso este vehículo no se considera implicado en el accidente, a menos que se encuentre en alguna de las situaciones descritas en la primera parte de este mismo punto...

Accidentes de Tráfico en pdf

lunes, 30 de diciembre de 2013

Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

PREÁMBULO

La reforma del artículo 135 de la Constitución española, en su nueva redacción dada en 2011, consagra la estabilidad presupuestaria como principio rector que debe presidir las actuaciones de todas las Administraciones Públicas. En desarrollo de este precepto constitucional se aprobó la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que exige nuevas adaptaciones de la normativa básica en materia de Administración local para la adecuada aplicación de los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera o eficiencia en el uso de los recursos públicos locales. 

Todo ello exige adaptar algunos aspectos de la organización y funcionamiento de la Administración local así como mejorar su control económico-financiero.

Por todo lo expuesto, transcurridos casi treinta años desde la entrada en vigor de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y con más de una veintena de modificaciones de su texto original, cabe señalar que ha llegado el momento de someter a una revisión profunda el conjunto de disposiciones relativas al completo estatuto jurídico de la Administración local.

Con este propósito se plantea esta reforma que persigue varios objetivos básicos: clarificar las competencias municipales para evitar duplicidades con las competencias de otras Administraciones de forma que se haga efectivo el principio «una Administración una competencia», racionalizar la estructura organizativa de la Administración local de acuerdo con los principios de eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera, garantizar un control financiero y presupuestario más riguroso y favorecer la iniciativa económica privada evitando intervenciones administrativas desproporcionadas.

Respecto al objetivo de clarificar las competencias locales y avanzar en el principio «una Administración una competencia», se trata de evitar los problemas de solapamientos competenciales entre Administraciones hasta ahora existentes.

En efecto, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, diseñó un modelo competencial que ha dado lugar a disfuncionalidades, generando en no pocos supuestos situaciones de concurrencia competencial entre varias Administraciones Públicas, duplicidad en la prestación de servicios, o que los Ayuntamientos presten servicios sin un título competencial específico que les habilite y sin contar con los recursos adecuados para ello, dando lugar al ejercicio de competencias que no tienen legalmente
atribuidas ni delegadas y a la duplicidad de competencias entre Administraciones. El sistema competencial de los Municipios españoles se configura en la praxis como un modelo excesivamente complejo, del que se derivan dos consecuencias que inciden sobre planos diferentes...


lunes, 16 de diciembre de 2013

TEMA IX. DERECHO ADMINISTRATIVO

TEMA IX.  DERECHO ADMINISTRATIVO. FUENTES Y JERARQUÍA DE LAS NORMAS.

1.- INTRODUCCIÓN

La Revolución Francesa de 1789 es considerada como el acontecimiento que da origen al Derecho Administrativo. La Revolución crea el concepto de estado de Derecho, que está compuesta por el PRINCIPIO DE DIVISION DE PODERES, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, de unos DERECHOS HUMANOS, del concepto de SOBERANIA NACIONAL.

Esta división de poderes se atribuye a dos autores, LOCKE y MONTESQUIEU, pertenecientes al Siglo XVII.  John Locke es considerado el padre del liberalismo moderno. Propone que la soberanía emana del pueblo; que la propiedad, la vida, la libertad y el derecho a la felicidad son derechos naturales de los hombres, anteriores a la constitución de la sociedad.

El Estado tiene como misión principal proteger esos derechos, así como las libertades individuales de los ciudadanos. También sostiene que el gobierno debe estar constituido por un rey y un parlamento. 

El parlamento es donde se expresa la soberanía popular y donde se hacen las leyes que deben cumplir tanto el rey como el pueblo. Anticipándose a Montesquieu, a quien Locke influyó, describe la separación del poder legislativo y el ejecutivo. La autoridad del Estado se sostiene en los principios de soberanía popular y legalidad. El poder no es absoluto sino que ha de respetar los derechos.

Postula que los hombres viven en el estado de naturaleza en una situación de paz y sometidos a leyes naturales que surgen de la razón. Los hombres salen a través del pacto social del estado de naturaleza porque no existe allí justicia imparcial que asegure los derechos naturales. El ingreso a la sociedad civil es a través del contrato. Si es violado por la autoridad pública que resultó de la voluntad de los ciudadanos, se vuelve al estado de naturaleza. La autoridad se sostiene en tanto asegure los derechos naturales que el individuo buscó proteger al entrar en la sociedad...

Tema IX. EL DERECHO ADMINISTRATIVO en pdf


miércoles, 27 de noviembre de 2013

CONSTITUCION ESPAÑOLA

Constitución Española 1978


Constitución Española Comentada

Nota: En el texto de la CE comentada el art. 135 del mismo, no ha sido modificado por lo que el comentario que viene es con el texto antiguo del citado artículo.