viernes, 24 de enero de 2014

miércoles, 15 de enero de 2014

TEMA X. EL ACTO ADMINISTRATIVO


TEMA X. EL ACTO ADMINISTRATIVO.



1. INTRODUCCION. 


El origen de los actos administrativos debemos buscarlos, al igual que el Régimen Administrativo, en el triunfo de la Revolución Francesa con su doctrina de la Separación de Poderes y legitimidad, el acto administrativo es consecuencia de ellos ya que cada poder debía respetar las decisiones de los otros poderes y los actos del Poder legislativo no podía ser fiscalizados en los Tribunales Ordinarios. 

Son muchas las definiciones del Acto Administrativo y cada autor ofrece un perfil al mismo, así:
  • ROYO VILLANOVA lo define “un acto jurídico que pos su procedencia emana de un funcionario administrativo, por su naturaleza se concreta en una declaración especial y por su alcance afecta positivamente o negativamente a los derechos administrativos de las personas individuales o colectivas que se relacionan con la Administración Pública”. 

  • SAGÜAYES afirma que acto administrativo es “toda declaración unilateral de la voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos subjetivos”, de esta definición podemos deducir que excluye como actos administrativos los reglamentos, ya que producen efectos generales y objetivos, y los contratos, para los cuales es necesario una actuación al menos bilateral. 

  • GARRIDO FALLA considera que no hay que limitar el concepto de acto administrativo al concreto, sino también al acto administrativo de carácter general, y tampoco limitarlo a las declaraciones de voluntad, aunque éstas sean el grupo más importante, también se han de incluir las declaraciones de juicio, conocimiento y deseo. En esta misma línea apunta la definición del autor italiano 

  • ZANOBINI, para quien el acto administrativo es “cualquier declaración de voluntad, de deseo, de juicio o de conocimiento manifestada por una Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa”. 

Al tratar de concepto de acto administrativo, la Doctrina Científica, y autores como GARRIDO FALLA, distingue entre una DELIMITACIÓN NEGATIVA y un DELIMITACIÓN POSITIVA.......



sábado, 4 de enero de 2014

ACCIDENTES DE TRAFICO

ACCIDENTES DE TRAFICO 

CONCEPTO: La ORDEN de 13 Marzo de 1981 modificada por La ORDEN 18 de Febrero de 1993 define accidente de tráfico como un “suceso eventual, producido con ocasión del tráfico, en el que interviene al menos un vehículo en movimiento  y como resultado del cual se produce muerte o lesiones en las personas o daños en las cosas”. También con carácter general, el accidente de circulación se define como “el producido en las vías públicas de las poblaciones y en las carreteras por los semovientes o los vehículos (carros, bicicletas motocicletas y automóviles) que por ellas transitan”
De la definición de accidente de tráfico se extraen las siguientes características

1.  Suceso Eventual, es aquel suceso no intencionado o no deseado, hecho que se presenta de forma brusca, alteración del entorno donde se manifiesta, en caso contrario no estaríamos ante un accidente  de tráfico, sino ante una infracción penal.

2.   Con ocasión del Tráfico, tener su origen en una de las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Según el art 2 de la Ley de Seguridad Vial aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo, tenemos que las vías o terrenos que comprende la definición de accidente de tráfico comprende a los terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios

3.  Vehículo en movimiento, es la característica más importante siendo independientemente de que este gobernado o no por un conductor, pues careciendo de este, no se podría hablar sobre accidente de tráfico.

Según el ANEXO I de la LSV, la definición de vehículo corresponde a todo aquel aparato apto para circular por las vías terrenos a que se refiere el art. 2 de la LSV.

A estos efectos, se considera que un vehículo está implicado en un accidente de tráfico cuando concurren al menos una o varias de las siguientes circunstancias:

-   Entrar el vehículo en colisión con otro, independientemente de que este último se encuentre en movimiento, estacionado o parado, o con peatones, animales u obstáculos

-   Sin haberse producido la colisión, haber resultado, como consecuencia del accidente muertos o heridos el conductor y/o algún pasajero del vehículo, o haberse ocasionado sólo daños materiales.

-  Sin haberse sufrido el vehículo directamente las consecuencias del accidente, constituir el comportamiento del conductor o de alguno de los pasajeros uno de los factores que han provocado el mismo.

-    Haber sido arrollado el conductor o el pasajero del vehículo por otro en el momento que subía o descendía de él, en cuyo caso ambos vehículos se consideran implicados en el accidente de tráfico.

Del mismo modo, nos encontramos que hay ciertas excepciones que no entrarían en este concepto de vehículo en movimiento como son las siguientes:

-     Haber sido arrollado el conductor o un pasajero de un vehículo por otro cuando ya se alejaba del primero, en cuyo caso sólo el vehículo que efectuó el atropello se considera vehículo implicado en el accidente y el atropellado, peatón.

-   Haber sido atropellado un peatón que irrumpe en la calzada oculto por un vehículo parado o en marcha, en cuyo caso este vehículo no se considera implicado en el accidente, a menos que se encuentre en alguna de las situaciones descritas en la primera parte de este mismo punto...

Accidentes de Tráfico en pdf

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