domingo, 3 de agosto de 2014

TEMA XIII. EL MUNICIPIO. LA PROVINCIA. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO (I)

TEMA XIII. EL MUNICIPIO. LA PROVINCIA. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO (I)


1.1  Introducción.

El municipio se ha considerado a lo largo de la historia como la unidad básica de de la convivencia humana, como como el primer grupo social organizado jurídicamente. Del mismo modo el municipio es la forma de organización política propia de los pueblos y ciudades, así adquieren la personalidad jurídica que les permite formar parte de la Administración Institucional del Estado desde el momento en que se constituyen en Municipios.

Éste carácter básico y elemental es el que, con mayor frecuencia aparece en las distintas definiciones, tanto doctrinales como legales. Desde el punto de vista doctrinal, ZANOBINI define al Municipio como “un Ente autárquico de carácter territorial y elemental” y ENTRENA CUESTA lo define como “Ente público menor territorial primario, basándose en su personalidad jurídica y titularidad de potestades, en su subordinación al Estado, y en que es el primero de los Entes Públicos Territoriales en que se organizan los ciudadanos para la persecución de sus intereses comunes.

Siguiendo con las definiciones, FERNANDEZ MARIN, lo define como “Toda comunidad o comunidades humanas asentadas sobre un territorio delimitado y organizado bajo un Ayuntamiento o Concejo Abierto para la gestión de sus propios intereses”.

Por otro lado tenemos, que de acuerdo con el artículo 137 CE, tenemos que el estado se organiza territorialmente en Municipios, Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan, gozando todas estas, de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Del citado artículo se extrae que:
a)      El municipio es consecuencia de una de las maneras en que se organiza territorialmente el Estado.

b)      El municipio, como las restantes citadas, es asimismo una entidad.


1.2  Concepto y Elementos.

El concepto de Municipio viene definido en la en el art 1.1 de la Ley 7/1985 de 2 abril, de Ley de Bases de Régimen Local, en el cual establece que:

Artículo 1.1. Los Municipios son Entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades.

En relación a este artículo, y en cuanto a la capacidad de personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, el art 11 LBRL establece que:

Art 11.1. El Municipio es la entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

De estas dos definiciones que tenemos de la LBRL, se extraen dos conclusiones:
a)   El municipio no es sólo una entidad de la Administración Local, sino la entidad local básica. Naturaleza de la que se sigue que toda la vertebración  de la Administración Local la tomará por fuerza como fundamento o base.

b)   En desarrollo congruente de los principios de autonomía y suficiencia sentados por la Constitución no sólo se repite la afirmación de que los municipios tienen personalidad jurídica sino que además se realza la idea de plenitud de su capacidad para cumplir los fines que les han sido encomendados por la Constitución y el resto del ordenamiento. Es decir: se veda desde un primer momento incluso la mera hipótesis de una situación de dependencia o subsidiariedad orgánica respecto de otras Administraciones Públicas..............





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