sábado, 4 de enero de 2014

ACCIDENTES DE TRAFICO

ACCIDENTES DE TRAFICO 

CONCEPTO: La ORDEN de 13 Marzo de 1981 modificada por La ORDEN 18 de Febrero de 1993 define accidente de tráfico como un “suceso eventual, producido con ocasión del tráfico, en el que interviene al menos un vehículo en movimiento  y como resultado del cual se produce muerte o lesiones en las personas o daños en las cosas”. También con carácter general, el accidente de circulación se define como “el producido en las vías públicas de las poblaciones y en las carreteras por los semovientes o los vehículos (carros, bicicletas motocicletas y automóviles) que por ellas transitan”
De la definición de accidente de tráfico se extraen las siguientes características

1.  Suceso Eventual, es aquel suceso no intencionado o no deseado, hecho que se presenta de forma brusca, alteración del entorno donde se manifiesta, en caso contrario no estaríamos ante un accidente  de tráfico, sino ante una infracción penal.

2.   Con ocasión del Tráfico, tener su origen en una de las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Según el art 2 de la Ley de Seguridad Vial aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo, tenemos que las vías o terrenos que comprende la definición de accidente de tráfico comprende a los terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios

3.  Vehículo en movimiento, es la característica más importante siendo independientemente de que este gobernado o no por un conductor, pues careciendo de este, no se podría hablar sobre accidente de tráfico.

Según el ANEXO I de la LSV, la definición de vehículo corresponde a todo aquel aparato apto para circular por las vías terrenos a que se refiere el art. 2 de la LSV.

A estos efectos, se considera que un vehículo está implicado en un accidente de tráfico cuando concurren al menos una o varias de las siguientes circunstancias:

-   Entrar el vehículo en colisión con otro, independientemente de que este último se encuentre en movimiento, estacionado o parado, o con peatones, animales u obstáculos

-   Sin haberse producido la colisión, haber resultado, como consecuencia del accidente muertos o heridos el conductor y/o algún pasajero del vehículo, o haberse ocasionado sólo daños materiales.

-  Sin haberse sufrido el vehículo directamente las consecuencias del accidente, constituir el comportamiento del conductor o de alguno de los pasajeros uno de los factores que han provocado el mismo.

-    Haber sido arrollado el conductor o el pasajero del vehículo por otro en el momento que subía o descendía de él, en cuyo caso ambos vehículos se consideran implicados en el accidente de tráfico.

Del mismo modo, nos encontramos que hay ciertas excepciones que no entrarían en este concepto de vehículo en movimiento como son las siguientes:

-     Haber sido arrollado el conductor o un pasajero de un vehículo por otro cuando ya se alejaba del primero, en cuyo caso sólo el vehículo que efectuó el atropello se considera vehículo implicado en el accidente y el atropellado, peatón.

-   Haber sido atropellado un peatón que irrumpe en la calzada oculto por un vehículo parado o en marcha, en cuyo caso este vehículo no se considera implicado en el accidente, a menos que se encuentre en alguna de las situaciones descritas en la primera parte de este mismo punto...

Accidentes de Tráfico en pdf

Test General

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Test Tema 9

Test Tema 9.2

lunes, 30 de diciembre de 2013

Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

PREÁMBULO

La reforma del artículo 135 de la Constitución española, en su nueva redacción dada en 2011, consagra la estabilidad presupuestaria como principio rector que debe presidir las actuaciones de todas las Administraciones Públicas. En desarrollo de este precepto constitucional se aprobó la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que exige nuevas adaptaciones de la normativa básica en materia de Administración local para la adecuada aplicación de los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera o eficiencia en el uso de los recursos públicos locales. 

Todo ello exige adaptar algunos aspectos de la organización y funcionamiento de la Administración local así como mejorar su control económico-financiero.

Por todo lo expuesto, transcurridos casi treinta años desde la entrada en vigor de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y con más de una veintena de modificaciones de su texto original, cabe señalar que ha llegado el momento de someter a una revisión profunda el conjunto de disposiciones relativas al completo estatuto jurídico de la Administración local.

Con este propósito se plantea esta reforma que persigue varios objetivos básicos: clarificar las competencias municipales para evitar duplicidades con las competencias de otras Administraciones de forma que se haga efectivo el principio «una Administración una competencia», racionalizar la estructura organizativa de la Administración local de acuerdo con los principios de eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera, garantizar un control financiero y presupuestario más riguroso y favorecer la iniciativa económica privada evitando intervenciones administrativas desproporcionadas.

Respecto al objetivo de clarificar las competencias locales y avanzar en el principio «una Administración una competencia», se trata de evitar los problemas de solapamientos competenciales entre Administraciones hasta ahora existentes.

En efecto, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, diseñó un modelo competencial que ha dado lugar a disfuncionalidades, generando en no pocos supuestos situaciones de concurrencia competencial entre varias Administraciones Públicas, duplicidad en la prestación de servicios, o que los Ayuntamientos presten servicios sin un título competencial específico que les habilite y sin contar con los recursos adecuados para ello, dando lugar al ejercicio de competencias que no tienen legalmente
atribuidas ni delegadas y a la duplicidad de competencias entre Administraciones. El sistema competencial de los Municipios españoles se configura en la praxis como un modelo excesivamente complejo, del que se derivan dos consecuencias que inciden sobre planos diferentes...