TEMA XIII. EL MUNICIPIO. LA PROVINCIA. ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO (I)
1.1
Introducción.
El municipio se ha considerado
a lo largo de la historia como la unidad
básica de de la convivencia humana, como como el
primer grupo social organizado jurídicamente. Del mismo modo el municipio es la
forma de organización política propia de los pueblos y ciudades, así adquieren
la personalidad jurídica que les permite formar parte de la Administración
Institucional del Estado desde el momento en que se constituyen en Municipios.
Éste carácter
básico y elemental es el que, con mayor frecuencia aparece en las distintas
definiciones, tanto doctrinales como legales. Desde el punto de vista
doctrinal, ZANOBINI define al
Municipio como “un Ente autárquico de carácter territorial y elemental” y ENTRENA CUESTA lo define como “Ente
público menor territorial primario”, basándose en su personalidad
jurídica y titularidad de potestades, en su subordinación al Estado, y en que
es el primero de los Entes Públicos Territoriales en que se organizan los
ciudadanos para la persecución de sus intereses comunes.
Siguiendo con las
definiciones, FERNANDEZ MARIN,
lo define como “Toda comunidad o comunidades humanas asentadas sobre un territorio
delimitado y organizado bajo un Ayuntamiento o Concejo Abierto para la gestión
de sus propios intereses”.
Por otro lado
tenemos, que de acuerdo con el artículo
137 CE, tenemos que el estado se organiza territorialmente en Municipios,
Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan, gozando todas
estas, de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Del citado
artículo se extrae que:
a)
El municipio es consecuencia de una de las
maneras en que se organiza
territorialmente el Estado.
b)
El municipio, como las restantes citadas, es asimismo una entidad.
1.2 Concepto y Elementos.
El concepto de Municipio viene definido en la
en el art 1.1 de la Ley 7/1985 de 2
abril, de Ley de Bases de Régimen Local, en el cual establece que:
Artículo
1.1. Los Municipios son
Entidades básicas de la organización
territorial del Estado y cauces
inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de
las correspondientes colectividades.
En relación a este
artículo, y en cuanto a la capacidad de
personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines,
el art 11 LBRL establece que:
Art 11.1. El Municipio es la entidad local básica de la organización
territorial del Estado. Tiene personalidad
jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
De estas dos definiciones que tenemos de la LBRL, se extraen dos conclusiones:
a) El municipio no es sólo una entidad de la Administración Local,
sino la entidad local básica. Naturaleza de la que se sigue que toda la
vertebración de la Administración Local
la tomará por fuerza como fundamento o base.
b) En desarrollo congruente de los principios de autonomía y suficiencia
sentados por la Constitución no sólo se repite la afirmación de que los
municipios tienen personalidad jurídica sino que además se realza la idea de plenitud
de su capacidad para cumplir los fines que les han sido encomendados por la
Constitución y el resto del ordenamiento. Es decir: se veda desde un primer
momento incluso la mera hipótesis de una situación de dependencia o subsidiariedad
orgánica respecto de otras Administraciones Públicas..............
No hay comentarios:
Publicar un comentario